Propuestas para una nueva Administración

La PEPA propone, qué administración queremos
Desde Málaga:

DECRETO LEY
8-10/DL-000006, Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del Sector Público
Convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia Sesión del Pleno celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 2010
Remisión a la Comisión de Hacienda y Administración Pública Sesión de la Mesa del Parlamento del día 9 de diciembre de 2010
Apertura del plazo de presentación de propuestas de comparecencia de agentes sociales
Orden de publicación de 9 de diciembre de 2010
PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decretoley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del Sector Público (número de expediente 8-10/DL-000006), fue sometido a debate y votación de totalidad por el Parlamento de Andalucía en su sesión de los días 9 y 10 de diciembre de 2010, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 99 del Reglamento de la Cámara, con exclusión del debate de totalidad.
La Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado su remisión a la Comisión de Hacienda y Administración Pública para que prosiga su tramitación, así como la apertura de un plazo de ocho días hábiles, que expiraría el 18 de diciembre de 2010, para que los diputados y grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, propongan la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en su regulación, incluidas, en su caso las Administraciones públicas.
Sevilla, 9 de diciembre de 2010.
El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, José Antonio Víboras Jiménez.

PROYECTO DE LEY 8-10/PL-000007 DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO-LEY 5/2010, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REORDENACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
(PROCEDENTE DEL DECRETO-LEY 6/2010, DE 23 DE NOVIEMBRE)

La Junta de Andalucía, con la finalidad de acomodar el sector público andaluz a las nuevas circunstancias económicas y financieras, ha llevado a cabo una serie de medidas que tenían como objetivo básico mejorar la gestión del gasto manteniendo, al mismo tiempo, la calidad en la prestación de los distintos servicios públicos.
Dentro de estas medidas se encuentra el Decretoley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público. Dada la especial repercusión de sus medidas, el Gobierno andaluz considera que la configuración del citado Decreto-ley puede ser adecuadamente complementada en una serie de aspectos, de forma que su aplicación sea expresiva de un elevado grado de consenso, y en ejercicio de las competencias que el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos, así como de sus entidades instrumentales.
En este sentido, el Gobierno de la Junta de Andalucía, en el marco del diálogo social permanente, alcanzó el día 29 de octubre de 2010 un acuerdo con las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía.
Posteriormente, en la reunión de la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía, celebrada el día 18 de noviembre de 2010, se adoptó un acuerdo con el mismo contenido, que entre otras actuaciones contempla la propuesta de modificación de determinados aspectos del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, con objeto de concretar los procedimientos de integración del personal funcionario y laboral que pudiera
verse afectado por la aplicación de las medidas contempladas en la citada norma.
Las cuestiones más importantes de dicho Acuerdo están relacionadas con las garantías de salvaguarda de los derechos de los empleados públicos, reforzando la voluntariedad del proceso de integración. Asimismo, queda garantizada la aplicación del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y la aplicación del Convenio Colectivo de la Administración de la Junta de Andalucía al personal laboral de dicha Administración hasta que exista un nuevo convenio
colectivo. De igual forma, se indica que se mantiene la condición de personal funcionario o laboral, con independencia de su integración en alguna de las nuevas agencias.
Asimismo, queda reforzada la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía. De este modo, se establece expresamente que no existirá ningún procedimiento de acceso a dicha condición distinto al establecido para la ciudadanía en general, para el personal laboral que se integra en las nuevas agencias, procedente de entidades instrumentales que se extinguen o se transforman.
Como consecuencia de lo indicado, se modifica la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, en los términos indicados. Igualmente, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 9/2007, 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere al personal funcionario y laboral que se integre en las agencias públicas empresariales.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía como presupuesto habilitante para la aprobación de un Decreto-ley.
Por último, se indica que el presente Decreto-ley opta por la reproducción del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, integrando en el mismo las modificaciones que se realizan, procedentes del Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía.
Con ello se pretende lograr una mejor comprensión de las medidas adoptadas así como facilitar su aplicación, dando preponderancia a su carácter didáctico sobre la mayor extensión del mismo.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de noviembre de 2010,

EN LA INTRODUCCIÓN DEBERÍA APARECER:

QUE LA REORDENACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO ESTARÁ ENFOCADA A SALVAGUARDAR EL INTERÉS DE LA CIUDADANÍA, A TENER SERVICIOS PÚBLICOS DE CALIDAD, QUE SON TANTO MÁS NECESARIOS EN CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL, PUES AUMENTA EL NÚMERO DE PERSONAS QUE LO NECESITAN Y LA INTENSIDAD DE SU USO.

TAMBIÉN LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS QUE SE REFIEREN AL EMPLEO PÚBLICO Y DE LA POSIBILIDAD DE ACCEDER AL DESEMPEÑO DE SU EJERCICIO PARA TODA LA CIUDADANÍA
GARANTIZAR EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO PÚBLICO EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO, CAPACIDAD Y PUBLICIDAD. EXISTIENDO SÓLO DOS CATEGORÍAS DE EMPLEO PÚBLICO: FUNCIONARIAL Y TEMPORAL. SIN QUE SE CONVOQUEN NUEVAS PLAZAS DE PERSONAL LABORAL FIJO.

ES NECESARIO REORGANIZAR LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, CON CRITERIOS DE EFICACIA, EFICIENCIA Y ECONOMÍA, EVITANDO DUPLICIDADES, NO SÓLO LAS ACTUALMENTE DESARROLLADAS POR ENTIDADES INSTRUMENTALES SINO TAMBIÉN LAS ESTRUCTURALES. ES NECESARIA LA VALORACIÓN DE LAS PLAZAS NECESARIAS PARA DESARROLLAR LOS TRABAJOS, MODIFICAR LA ESTRUCTURA DISMINUYENDO LA DISPERSIÓN E IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ACTUAL Y CONVOCAR LAS PLAZAS PARA SER OCUPADAS POR PERSONAL FUNCIONARIO. EN EL PLAZO MÁXIMO DE AÑO Y MEDIO DEBERÍA ESTAR TERMINADO EL PROCESO DE ADECUACIÓN Y DEJAR DE EXISTIR LAS ENCOMIENDAS DE GESTIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN PARALELA PROFUNDIZANDO EN EL MARCO ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE.

ES NECESARIO CONSTRUIR UNA ADMINISTRACIÓN RESPONSABLE HACIA LA CIUDADANÍA, PARA ELLO ES NECESARIO QUE SE APLIQUE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, EXIGIENDO RESPONSABILIDADES ESPECIALMENTE A LOS ALTOS CARGOS QUE DEBERÁN SER PERSONAL FUNCIONARIO HASTA EL NIVEL DE DIRECCIONES GENERALES INCLUIDAS, PUES QUE LOS ALTOS CARGOS ASUMAN SU RESPONSABILIDAD ES BÁSICO PARA QUE EL RESTO DEL ENGRANAJE ASUMA LAS SUYAS APLICANDO UNA GESTIÓN PROFESIONALIZADA Y RIGUROSA DEL PERSONAL. EL TRABAJO DEBE SER PROFESIONAL, ADECUARSE AL PUESTO OCUPADO Y NO LIMITARSE AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTIDILUVIANO.
LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DEBE DISPONER DE UN SERVICIO DE INFORMACIÓN (NO PUBLICITARIO) DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA A LA CIUDADANÍA PERO ADEMÁS DEBE PRESTAR UN SERVICIO INFORMATIVO PERSONALIZADO Y TELEFÓNICO REFERIDO A LA GLOBALIDAD DE SERVICIOS, COMPETENCIAS Y PRESTACIONES EN HORARIO DE MAÑANA Y TARDE.



DISPONGO
CAPÍTULO I
Normas generales de organización
Artículo 1. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:

SE MODIFICA EL APDO 2 DEL ART 50. NO SE CREARÁN ENTIDADES INSTRUMENTALES QUE SUPONGAN DUPLICACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:
«3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias específicas, el control económico-financiero del sector público andaluz, así como la emisión de informes, y en su caso las autorizaciones, en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y los consorcios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. En especial, corresponde a dicha Consejería el informe preceptivo para perfeccionar negocios de disposición o administración que impliquen la ubicación de sedes y subsedes de los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 y de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, así como para destinar inmuebles a los citados usos.»


MODIFICAR: LAS AUTORIZACIÓN, EN RELACIÓN CON LA CREACIÓN, ALTERACIÓN Y SUPRESIÓN DE LAS ENTIDADES INSTRUMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LOS CONSORCIOS...SE APROBARÁN POR CONSEJO DE GOBIERNO


Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 52, con la siguiente redacción:
«4. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para cualquier fórmula de participación no reglada en entidades por parte de las Consejerías o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, distinta de las previstas en la legislación sectorial o en la presente Ley.»

AÑADIR: 54.2 LAS AGENCIAS SÓLO PODRÁN SER ADMINISTRATIVAS Y SE CREARÁN CON CARÁCTER EXCEPCIONAL. EN CONSECUENCIA, SE SUPRIMEN LOS ARTÍCULOS DEL 68 AL 74 EN LA LAJA Y SUS MODIFICACIONES EN LOS DECRETOS 5 Y 6/2010.

Tres. El artículo 56.1 queda redactado como sigue:
«1. La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá:

QUITAR “PÚBLICAS EMPRESARIALES”

a) El tipo de entidad que se crea, con indicación de sus fines.
b) Las peculiaridades de sus recursos económicos, de su régimen personal y fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.
La adscripción de las agencias administrativas y públicas empresariales a una o varias Consejerías o a una agencia se efectuará por decreto del Consejo de Gobierno.»

QUITAR “”PÚBLICAS EMPRESARIALES” Y “O A UNA AGENCIA”

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 57, pasando el actual 2 a ser apartado 3, con la siguiente redacción:
«2. Las personas titulares de los máximos órganos directivos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, ejercerán las funciones que les atribuyan los estatutos de la agencia, cualquiera que sea el régimen jurídico de vinculación de las referidas personas.»

QUITAR “ cualquiera que sea el régimen jurídico de vinculación de las referidas personas” Y PONER “TENDRÁ QUE SER PERSONAL FUNCIONARIO”


Cinco. El artículo 59 queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Modificación y refundición.
1. La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen del personal, patrimonial o fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación o refundición de las agencias por razones de eficacia, eficiencia y de economía del gasto público en la aplicación de los recursos del sector público, aun cuando suponga alteración de sus fines o del tipo de entidad, se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.

QUITAR EL APARTADO 2

3. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno,
previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.»
Seis. El artículo 62 queda redactado como sigue:
«Artículo 62. Contratación.
1. El régimen de contratación de las agencias, salvo las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 68.1.a), será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público.
El régimen de contratación de las agencias a que se refiere el artículo 68.1.a) se regirá por las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público respecto de las entidades que, sin tener el carácter de Administraciones Públicas, tienen la consideración de poderes adjudicadores.

QUITAR “SALVO LAS AGENCIAS PÚBLICAS EMPRESARIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 68.1.A),” Y EL SEGUNDO PÁRRAFO “EL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS AGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68.1.A) SE REGIRÁ POR LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACIÓN DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO RESPECTO DE LAS ENTIDADES QUE, SIN TENER EL CARÁCTER DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE PODERES ADJUDICADORES.”

2. Los estatutos de la agencia determinarán su órgano de contratación, pudiendo fijar la persona titular de la Consejería a que se halle adscrita la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 65, que queda redactado como sigue:
«3. Las agencias administrativas se adscriben a una Consejería, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en el artículo 63 de esta Ley. Excepcionalmente pueden adscribirse a otra agencia administrativa cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.»

QUITAR DESDE EL ÚLTIMO PUNTO “EXCEPCIONALMENTE PUEDEN ADSCRIBIRSE A OTRA AGENCIA ADMINISTRATIVA CUYO OBJETO CONSISTA EN LA COORDINACIÓN DE VARIAS DE ELLAS”.

Ocho. El artículo 68 queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Concepto.
1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades
prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de éstas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.
b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías y en el marco de la planificación y dirección de éstas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.
2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales.»
Nueve. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas.
1. Las agencias públicas empresariales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del artículo 68 se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.
Las agencias públicas empresariales a que hace referencia el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 se rigen por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. En los restantes aspectos se regirán por el Derecho Administrativo o por el Derecho Privado según su particular gestión empresarial así lo requiera.
2. Las agencias públicas empresariales ejercerán únicamente las potestades administrativas que expresamente se les atribuyan y sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las agencias públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
3. En el caso de que se trate de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales que deban corresponder exclusivamente a personal funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública, podrá llevarlas a cabo, bajo la dirección funcional de la agencia pública empresarial, el personal funcionario perteneciente a la Consejería o la agencia administrativa a la que esté adscrita. A tal fin, podrán configurarse en la relación de puestos de trabajo correspondiente las unidades administrativas precisas, que dependerán funcionalmente de la agencia pública empresarial.
La dependencia de este personal supondrá su integración funcional en la estructura de la agencia, con sujeción a las instrucciones y órdenes de servicio de los órganos directivos de la misma, quienes ejercerán las potestades que a tal efecto establece la normativa general.
El decreto por el que se aprueben los estatutos de la agencia contendrá las prescripciones necesarias para concretar el régimen de dependencia funcional, la jornada y horario de trabajo y las retribuciones en concepto de evaluación por desempeño; asimismo, contendrá las relativas al sistema de recursos administrativos que procedan contra los actos que se dicten en ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a la agencia.»
Diez. El artículo 71 queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Concepto y régimen jurídico.
1. Las agencias de régimen especial son entidades públicas a las que se atribuye cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 65.1 de esta Ley, siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad que requieran especialidades en su régimen jurídico.
2. Las agencias de régimen especial se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Derecho Privado en aquellos ámbitos en que su particular gestión así lo requiera. En todo caso se rigen por Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.
3. Las agencias de régimen especial se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia administrativa o de régimen especial cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.»
Once. El artículo 74.1 queda redactado como sigue:
«1. El personal de las agencias de régimen especial podrá ser funcionario, que se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, y personal sujeto a Derecho Laboral. Las funciones que impliquen ejercicio de autoridad serán desempeñadas por personal funcionario.»

SE SUPRIMEN LOS ARTÍCULOS DEL 68 AL 74 EN LA LAJA Y SUS MODIFICACIONES EN LOS DECRETOS 5 Y 6/2010

Doce. El artículo 78.2 queda redactado como sigue:
«2. El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral.
El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.»

SUSTITUIR “DEL PERSONAL NO DIRECTIVO” POR “DE TODO EL PERSONAL”

Trece. El artículo 82.1 queda redactado como sigue:
«1. En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirá un registro general y los registros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas, en las agencias de régimen especial, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y en los órganos de ámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen existirá un registro general o un registro de carácter auxiliar.

QUITAR “EN LAS AGENCIAS DE RÉGIMEN ESPECIAL”

Reglamentariamente se establecerán los días y horarios en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Catorce. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Registro en entidades de Derecho Público.
Las agencias públicas empresariales y el resto de entidades de Derecho Público que no tengan la consideración de agencia administrativa o de régimen especial dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma reguladora, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, la Consejería o la agencia a la que esté adscrita la agencia pública empresarial ubicará en sus dependencias los registros auxiliares que se estimen necesarios.»

SE SUPRIME LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Quince. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria única quedan redactados como sigue:
«2. La adecuación prevista en el apartado anterior se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, de acuerdo con la persona titular de la Consejería de la que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos:
a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al régimen de las agencias administrativas previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad.
b) Adecuación de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias públicas empresariales por área de actividad.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto al régimen general de cada tipo de entidad, la adecuación se producirá por ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando concurran las circunstancias previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, podrá adecuar los actuales organismos autónomos al régimen de las agencias de régimen especial.
4. El Consejo de Gobierno podrá también acordar la supresión de los organismos autónomos y de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no reunir los requisitos previstos en el Título III de esta Ley o por razones de eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos del sector público andaluz, o decidir su mantenimiento, hasta la concurrencia de las causas de extinción previstas en su artículo 60. El decreto de supresión de organismos autónomos podrá acordar la integración de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo en un servicio administrativo con gestión diferenciada de los previstos en el artículo 15 de esta Ley, en una agencia administrativa o en una Consejería.
El decreto de supresión de las entidades de Derecho Público podrá acordar la integración total o parcial de su estructura en una agencia pública empresarial.
Dicho decreto establecerá las medidas aplicables en materia de personal, presupuestos y tesorería, y acordará la integración de los bienes del organismo autónomo en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las entidades de Derecho Público en el patrimonio de la agencia pública empresarial en la que se integre.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82.
1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y de Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.
Se requerirá autorización de la Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, para la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado. 2. Cuando los mismos actos se lleven a cabo por entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para autorizar gastos corresponderá al órgano que la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establezca.
3. Las adquisiciones referidas en este precepto se harán en Bolsa siempre que fuera posible.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 88.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 88.bis.
Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.»
Tres. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda.
Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad.
Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.»